Involución de la justicia en Nicaragua (Primera Parte):
Políticas de persecución penal de la Fiscalía al servicio de los ciudadanos

Silvia Sánchez Barahona
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(Nicaragua, 1975), Abogada Penalista, ex Fiscal Ministerio Público, Experto en Teoría General del Delito y Experto en Análisis de Inteligencia para la Seguridad (Universidad Autónoma de Madrid, España).

Artículos de Silvia Sánchez Barahona

Dadas las circunstancias políticas y sociales que vive Nicaragua actualmente, como resultado del abuso desmedido de poder y la corrupción institucional, resulta paradójico que el Ministerio Público aparezca como estratega en materia de política de persecución penal…

En una reciente investigación sobre el desempeño funcionarial del Ministerio Público de Nicaragua a partir del año 2012 tuve la oportunidad de añadir a dicho estudio un breve análisis sobre el “Protocolo de actuación para la atención de delitos cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de derechos humanos”, que fue incorporado en el año 2017 a las directrices de persecución penal de dicha institución. El documento en cuestión se trata de la Circular Número MP-FGR-006-2017, aprobada por la Fiscal General de la República en el marco de la aplicación de las recomendaciones dirigidas al Estado de Nicaragua por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que están recogidas en la Sentencia 25-03-2017 del Caso Acosta vs. Estado de Nicaragua.

El análisis que se propone a continuación tiene el propósito de promover la investigación crítica sobre el acumulado incumplimiento del Ministerio Público de Nicaragua de las directrices que informan su gestión funcionarial y que son el núcleo de su existencia como institución autónoma e independiente al servicio de los ciudadanos nicaragüenses víctimas de delitos. No en vano el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público de Nicaragua mandata que la institución represente los intereses de la sociedad nicaragüense y de la víctima del delito a través de su función acusatoria y subordinándose exclusivamente a la Constitución Política y demás leyes de la República.

Ahora bien, este análisis parte de un contexto específico vinculado a las recomendaciones dirigidas al Estado de Nicaragua por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Acosta y otros contra el Estado de la República de Nicaragua” cuyo objeto fue resolver la falta de diligencia y resolución en un plazo razonable en la investigación del homicidio de Francisco García Valle, cónyuge de María Luisa Acosta, defensora de Derechos Humanos de los pueblos indígenas de Nicaragua.

La relevancia de este caso radica en que los señalamientos al Estado de Nicaragua continúan vigentes hoy en día y tanto la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como las recomendaciones al Estado de Nicaragua fueron acogidas por el Ministerio Público como marco regulatorio en la elaboración del Protocolo en mención, asumiendo en consecuencia el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señalaba al Estado de Nicaragua de ser responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad1, lo que conlleva a una violación de los derechos y las garantías y protección judiciales; y declarándolo igualmente responsable por la violación de los derechos de la víctima a la integridad psíquica y moral, de acceso a la justicia, de defensa, a la presunción de inocencia.

Este criterio es trascendental para todo el sistema de justicia penal nicaragüense porque supone un referente jurisprudencial en cuanto a la obligación de tutela efectiva del Estado de Nicaragua en materia de protección y promoción de un sistema de justicia expedito y transparente. El Ministerio Público, con la aprobación del mencionado Protocolo, asume e incorpora a su política de actuación dos recomendaciones en materia de acceso a la justicia y diligencia debida en los procesos de investigación que se resumen de la siguiente forma: i) adoptar las medidas necesarias para que el hecho no quede en la impunidad y se restituyan los derechos de acceso a la justicia2; y ii) elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos que generen situaciones de riesgo, amenazas y agresiones a defensores y defensoras de derechos humanos.

Dadas las circunstancias políticas y sociales que vive Nicaragua actualmente, como resultado del abuso desmedido de poder y la corrupción institucional, resulta paradójico que el Ministerio Público aparezca como estratega en materia de política de persecución penal, cuando ha quedado demostrado que, en materia de protección a los defensores de derechos humanos en Nicaragua, la institución ha incumplido todos los principios rectores que definió en el Protocolo.

De hecho, la divulgación y conocimiento del Protocolo como directriz en la política de persecución penal y principios de actuación de los funcionarios del Ministerio Público hacen posible que los ciudadanos exijan el cumplimiento de sus propios principios rectores, empezando por exigir la debida diligencia para orientar las investigaciones y la máxima de universalidad que obliga a los Fiscales a promover, respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas. El mero ejercicio de elaborar este Protocolo como parte de las funciones inherentes al Ministerio Público en la determinación de su política institucional es una expresión de sometimiento al escrutinio público de la sociedad nicaragüense, a la que representa y para la cual fue creado.

En este sentido, es prioritario dar a conocer que el marco conceptual del Protocolo define como violación de derechos humanos “toda acción u omisión realizada por un agente del Estado o funcionario público que afecte los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política o en los Tratados Internacionales”, reconociendo además la preexistencia de situaciones de riesgo o vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos cuando establece un procedimiento específico para la elaboración de un informe de riesgo que deberá formar parte de la investigación pertinente.

A partir del reconocimiento de la vulnerabilidad en que se encuentran los defensores de derechos humanos en Nicaragua, el Protocolo define una serie de indicadores para el debido procesamiento de los casos, retomando las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ya mencionamos al inicio y que motivaron y dieron fundamento a la redacción del Protocolo, priorizando la capacitación de Fiscales y la atención puntual a los pueblos y comunidades indígenas nicaragüenses.

El documento, que en su totalidad abarca diez capítulos, es probablemente una de las mejores herramientas para iniciar un proceso de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de las funciones de la institución, tanto por el incumplimiento generalizado de los principios rectores del Protocolo en relación con los defensores de derechos humanos como por el incumplimiento procedimental en aquellos casos en los que individualmente el Ministerio Público ha sido omiso y ha incumplido de forma flagrante sus obligaciones institucionales con los defensores de derechos humanos que han sufrido amenazas y/o persecución.

Por otro lado, vale la pena hacer énfasis que el Ministerio Público está al servicio de la comunidad y representa los intereses de la sociedad nicaragüense3, por lo que tanto el Protocolo de actuación citado como la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, permiten el escrutinio directo sobre las actuaciones de los fiscales en el marco de las investigaciones a su cargo, dejando claro que las acciones u omisiones realizadas por los agentes del Estado o funcionario público serán constitutivas de Violación de Derechos Humanos4, en consonancia con la posibilidad de someter a los fiscales al debido proceso judicial cuando en el ejercicio de sus funciones se aparten del marco constitucional, pudiendo inclusive exigirse que éstos respondan penalmente por sus actuaciones5.

Ahora bien, ante la evidente falta de información y la desinformación que prevalece en el país, es imperativo brindar a los ciudadanos las herramientas necesarias para iniciar ese proceso de rendición de cuentas que hemos mencionado, no sólo porque existe suficiente información que debe ser transmitida a la ciudadanía por los canales adecuados sino porque contamos con las herramientas legales suficientes para ser agentes de cambio en todas las instituciones que integran el sistema de justicia en Nicaragua.

Referencias:

1 Pp. 46-47 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf

2 Pp. 66. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf

3 Artículo 2. Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 133-2000, La Gaceta No. 14 del 19 de Enero 2001.

4 Título IV. Artículo 5. Protocolo de actuación para la atención de delitos cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de derechos humanos. Circular Número MP-FGR-006-2017. Ministerio Público de Nicaragua.

5 Artículo 7. Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 133-2000, La Gaceta No. 14 del 19 de Enero 2001.

Silvia Sánchez Barahona

(Nicaragua, 1975), Abogada Penalista, ex Fiscal Ministerio Público, Experto en Teoría General del Delito y Experto en Análisis de Inteligencia para la Seguridad (Universidad Autónoma de Madrid, España). Artículos de Silvia Sánchez Barahona