Soberanía, Autodeterminación, No Intervención y la Acción Colectiva

Bruno Cardenal
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El autor es abogado.

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Soberanía: es el poder originario y supremo de una comunidad política. Para entenderlo más fácilmente, el soberano era el Rey, y hoy es el pueblo.

Quizás desde el periodo 1978-79 los nicaragüenses no habíamos estado tan pendientes del que hacer de la Organización de Estados Americanos (OEA) como a partir de la crisis de abril 18, y vimos como práctica común que ciertos voceros de Estados miembros enarbolaran la autodeterminación y la no intervención cuando sus países atraviesan conflictos internos que rozan y violentan el derecho internacional.

Pero debemos interpretarlos en su correcta y adecuada dimensión. Haré una breve reseña de cada uno de estos conceptos, para luego ubicarlos en contexto. Primero debe decir que no son una suerte de patente de corso como ciertos gobernantes –y sus voceros- esgrimen cada vez que conviene a sus propios intereses; no, estos términos tienen su alcance y sus límites.

Refresquemos los conceptos básicos

Soberanía: es el poder originario y supremo de una comunidad política. Para entenderlo más fácilmente, el soberano era el Rey, y hoy es el pueblo, la comunidad, los ciudadanos representados en los Parlamentos –Asambleas Legislativas-. Del concepto Soberanía se desprenden los otros dos conceptos, a saber:

Autodeterminación: Es un principio y un derecho. Es conocido como derecho de libre determinación de los pueblos, es la potestad que cada pueblo tiene de decidir, elegir y determinar su ordenación jurídica, a sus autoridades, su organización política y forma de gobierno, así como de perseguir su desarrollo tanto a nivel económico, social y tecnológico.

No intervención: Es la obligación de los Estados de abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos de otro Estado con la intención de afectar su voluntad y obtener su subordinación. La Carta de la OEA en su artículo 3 (literales b y e) lo recoge, prohibiendo explícitamente toda forma de intervención por parte de los Estados miembros en los asuntos internos de los demás Estados.

Conjuguemos los tres: el pueblo (soberano-soberanía) tiene la potestad de decidir (autodeterminación) la forma de decidir, de elegir a sus representantes y determinar su ordenamiento jurídico, organización política y forma de gobierno, así como perseguir su desarrollo económico, social y tecnológico, sin que otros estados intervengan en la persecución de esos objetivos (no intervención).

Parecieran conceptos y/o principios extremadamente rígidos, y dan pie a que los gobernantes celosamente los esgriman ante cualquier situación o reclamo, ¿no? Pero veamos: ¿Puede el gobernante esgrimir esos principios cuando ese Estado –del cual es representante- violenta derechos fundamentales de la comunidad a la que se debe?

Sucede que hoy día, en tiempos de globalización– que dicho sea de paso no solamente abarca el mundo del comercio–la rigidez del concepto de soberanía, que abarca los otros dos, ha cedido ante la obligación colectiva de los Estados (Acción Colectiva) por preservar valores fundamentales tales como el respeto a los derechos humanos y la preservación de la democracia. En otras palabras, si un gobernante o un Estado es señalado por no garantizar derechos fundamentales de la sociedad, no puede interpretar estos conceptos en términos absolutos, pues su interpretación está limitada por los principios y normas de derecho internacional que la comunidad internacional ha buscado impulsar en la búsqueda de la paz y armonía.

¿Qué implicaciones tiene todo esto para el papel de la OEA?

La Carta de la OEA y la Carta Democrática de la organización (que constituyen una suerte de Constitución Política Americana) son un cuerpo de normas, y como tal deben interpretarse, nunca de manera aislada; es decir, sin permitir que la pretensión de un Estado se simiente en un solo artículo. Cuando un estado violenta el espíritu de las Cartas es cuando la Doctrina de la Acción Colectiva toma fuerza y, como nos señala Pasos Arguello, se proyecta en una escala progresiva recorriendo una serie de medidas preventivas, de remedios y de sanciones que deben tener concordancia y correlación, equivalencia y contrapeso para hacer que rija y prevalezca en todas las naciones de América. Es por esa razón que la Carta Democrática establece de manera diáfana y sencilla, que no da pie a interpretaciones antojadizas (Ar. 21), que cuando la Asamblea General constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, puede ese Estado ser suspendido de sus derechos hasta tanto se restablezcan los derechos fundamentales de su población.

Vemos pues que la soberanía, la auto determinación y la no intervención han dado paso al concepto de supranacionalidad, expresado en la aceptación de la jurisdicción internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Penal Internacional), las cláusulas democráticas, la imposición de sanciones por mandato de la OEA, Consejo de Seguridad de la ONU, Unión Europea, por citar algunos ejemplos.  La aparente rigidez de esos 3 conceptos ha cedido ante la obligación colectiva de los Estados por preservar valores fundamentales, como el respeto a los derechos humanos y la preservación de la democracia.

Bruno Cardenal

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