Análisis y Propuestas para la urgente democratización del sistema electoral en Nicaragua
Bonifacio Miranda Bengoechea
Poco a poco, el postergado tema de las reformas electorales ha pasado a ser uno de los temas centrales de la discusión política en Nicaragua. A pesar de la militarización creciente en las calles y las prohibiciones a realizar manifestaciones de protesta, la Asamblea Nacional formó una comisión especial para discutir el tema de las reformas electorales y probablemente hasta constitucionales. Esta es una discusión muy importante que no solo atañe a los partidos políticos, sino a toda la sociedad nicaragüense.
Introducción
El establecimiento de un sistema bipartidista y posteriormente de un régimen dictatorial en Nicaragua, no fue un acto de magia negra, sino que fue el producto de una serie de acontecimientos políticos y de cambios constitucionales y legales que, sumados en el tiempo, produjeron el actual régimen antidemocrático y excluyente. Los principales cambios se produjeron a través de sucesivas reformas constitucionales (1995, 2000, 2004, 2005 y 2014), que modificaron profundamente el panorama político, y después fueron trasladados a la Ley Electoral, vigente desde el año 2000.
De nada serviría, como exigen algunos partidos políticos, elegir nuevamente a todos los magistrados del Consejo Supremo Electoral (CSE), sino se comprende la naturaleza de los cambios constitucionales y su incidencia en el poder electoral, y como los derechos políticos ha sido degradados hasta permitir que un solo partido controle absolutamente el poder electoral, permitiendo la manipulación de los resultados electorales, y desde esa posición de falsa mayoría popular controlar todas las instituciones del Estado.
Por esta razón, antes de proponer el articulado especifico que debe ser derogado o reformado, es importante discutir los temas centrales, aclarar conceptos y definiciones que deben ser implementadas en la inminente reforma electoral. Al final de texto, se encontrarán las propuestas de reformas constitucionales y de cambios a la Ley Electoral que a nuestro juicio deben ser discutidos.
Es necesario abrir un debate nacional sobre las reformas constitucionales y electorales que Nicaragua necesita para democratizar el sistema electoral, y crear condiciones para que las próximas elecciones sean libres, justas y democráticas.
Capitulo No 1 Las reformas constitucionales que modificaron el sistema electoral
Contrario a lo que se puede creer, la reforma constitucional de 1995 no solo debilitó los excesivos poderes del presidente de la república, transfiriéndolos a la Asamblea Nacional, sino que, al mismo tiempo, estableció más funciones, sin ningún control, para el poder judicial y el poder electoral.
A pesar de ello, los poderes transferidos a la Asamblea Nacional no impidieron que, en menos de una década, se estableciera una nueva dictadura. Y esto no fue una casualidad: la reforma constitucional de 1995 permitió el restablecimiento parcial de las instituciones contenidas en la Constitución de 1974, la última constitución de la dictadura somocista. De esta manera, la reforma constitucional de 1995 dejó el terreno abonado para restablecer el bipartidismo, lo que se materializó con la posterior reforma constitucional del año 2000, producto directo del pacto entre Arnoldo Alemán y Daniel Ortega.
1.- Los efectos contradictorios de la reforma constitucional de 1995
1.1.- Establecimiento de varias circunscripciones electorales
La reforma constitucional de 1995 estableció derogó la elección de diputados por regiones, y creo dos circunscripciones: nacional y departamental-regional. El artículo 132 de la Constitución quedó redactado de la siguiente manera:
“El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán 20 Diputados y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas 70 Diputados”.
Esta disposición no ha cambiado desde 1995, se mantiene intacta. Tiene el inconveniente que creó un sistema de voto doble paralelo en la elección de diputados. El mismo elector vota por el diputado nacional y vota también por el diputado por departamento. La circunscripción nacional es plurinominal (varios candidatos por el territorio nacional) y la departamental también es plurinominal (varios candidatos por el mismo departamento), ratificando el sistema de representación proporcional, aunque a reglón seguido establecido que “ de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral” . Esta última disposición, como veremos más adelante, permitió hacer una mixtura de sistemas de elección dentro de la Ley Electoral
1.2.- Instauración del sistema de dos vueltas electorales y prohibiciones sobre la reelección presidencial
La reforma constitucional de 1995, contenida en la Ley No 192 publicada en La Gaceta No 124 del 4 de junio de 1995, estableció en el artículo 147 de la Constitución el sistema de dos vueltas electorales para la elección del presidente y vicepresidente, así como algunas prohibiciones para la reelección presidencial.
En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vice – Presidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, s e realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos. (…) No podrá ser candidato a Presidente ni Vice – Presidente de la República: (…) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales.
En su momento, este artículo se consideró el principal candado contra cualquier tentación reeleccionista, una constante en la historia de nuestro país. Además, instauró un nuevo sistema electoral a dos vueltas que garantizaba que quien fuese electo a la presidencia de la república, contase con el apoyo mayoritario de la población
1.3.- La peligrosa concentración de funciones del Consejo Supremo Electoral (CSE)
Aunque la reforma constitucional de 1995 introdujo cambios profundos que debilitaron el régimen de absolutismo presidencial, también introdujo cambios importantes en el CSE, cuya peligrosidad no fue percibida en su momento. En esta ocasión, nos vamos a referir únicamente a los cambios funcionales del CSE.
La reforma constitucional de 1995, aunque abolió el sistema de ternas para elegir a los magistrados, modificó el artículo 170 de la Constitución, permitiendo que la Asamblea Nacional eligiese al presidente del poder electoral:
( …) El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional con el sesenta por ciento de lo s votos de los Diputados y tendrá a su cargo la administración de la institución. ( …)”
La reforma constitucional de 1995 combatió los poderes del presidente de la república, pero irónicamente se los amplió al presidente del poder electoral, el cual dependía políticamente de la mayoría de diputados de la Asamblea Nacional
Esta disposición, mostraba el tutelaje y control de la Asamblea Nacional sobre el poder electoral, lo cual resultó fatal cinco años más tarde. Además, la reforma constitucional de 1995, modificó sustancialmente el artículo 173 de la Constitución, agregando las siguientes funciones:
10.- “Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciud adana y el padrón electoral ” . 11.- “Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley. 12.- “ Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logr en al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades generales y en los otros casos que regula la ley de la materia”. .
13.- “Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los Representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos ”.
Los numerales, 10, 12 y 13 fueron copiados del artículo 319 de la Constitución de 19741. El numeral 11 no pudo ser copiado porque bajo el somocismo no existía un régimen de partidos políticos, sino un sistema bipartidista.
La reforma constitucional de 1995 también agregó lo siguiente:
Las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no pueden ser atacadas por recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Esta disposición fue copiada del artículo 3192 de la Constitución de 1974, con una redacción diferente. Se copió la centralización de funciones, un mal precedente.
El Tribunal Supremo Electoral ejercerá la dirección en cuanto a los actos y procedimientos electorales y tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5) Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o extraordinario en las controversias de carácter político que con relación a los ejercicios electorales se susciten dentro de los Partidos o promuevan los particulares; 6) Organizar bajo sus dependencias, de acuerdo con la Ley, la Dirección General de Cedulación y el Registro Central del Estado Civil que, entre otras funciones, tendrán la de expedir las cédulas de identidad;6) Organizar bajo sus dependencias, de acuerdo con la Ley, la Dirección General de Cedulación y el Registro Central del Estado Civil que, entre otras funciones, tendrán la de expedir las cédulas de identidad; 2 El Tribunal Supremo Electoral ejercerá la dirección en cuanto a los actos y procedimientos electorales y tendrá las siguientes atribuciones: (…) 3) Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales; de organizar las elecciones no concentren todas las funciones. Con los antecedentes recientes de la dictadura somocista y del totalitarismo de la época de la revolución (1979-1990) era necesario descentralizar las funciones del poder electoral, pero no ocurrió así.
El numeral 12 del artículo 170 de la Constitución representó el primer gran retroceso en materia de multipartidismo, condicionando la existencia legal de un partido político a la obtención de al menos un diputado, violentando los artículos 5 y 55 de la Constitución, ya que estos derechos políticos no están sujetos a ningún tipo de regulación.
De esta manera, el CSE concentró, además de la función central de organizar los procesos electorales, otras funciones como organizar los procesos de cedulación ciudadana y del padrón electoral, la de regular el proceso de organización de los partidos políticos y el establecimiento del principio de cosa juzgada en las resoluciones sobre materia electoral.
En vez de descentralizar las funciones del poder electoral, se produjo el fenómeno inverso, que dejó desbrozado el camino para más acumulación de funciones, un peligro real para cualquier democracia, máxime si tomamos en cuenta que el régimen democrático era muy frágil ya que en ese momento Nicaragua estaba curándose de las heridas de la guerra civil.
A partir de la reforma constitucional de 1995, se aprobó una nueva Ley Electoral en 1996, la que no solo regulaba los procesos electorales sino también la creación y funcionamiento de los partidos políticos, endureciendo un poco los requisitos para su formación, en relación a la Ley Electoral de 1988 con sus reformas, que sirvió de marco legal para las elecciones de 1990. En las elecciones de 1996, no se pudieron implementar los cambios en relación a la cedulación y el padrón electoral, ya que fueron utilizados ampliamente el documento supletorio o libreta cívica. Pero la concentración de funciones del poder electoral fue más que evidente.
1.4.- La elección de magistrados del CSE
Con la reforma constitucional de 1995 se sustituyó el sistema de ternas por el sistema de listas, quedando el artículo 138, numeral 8, así:
“Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes”.
Esta disposición no ha sido modificada con las reformas constitucionales posteriores. Además, la reforma constitucional de 1995, modificó el artículo 171 de la Constitución, estableciendo nuevos requisitos y prohibiciones:
“(…) No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral: a) Los parientes dentro del cuarto grad o de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vice – Presidente de la República. En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente. b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos. c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina. d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. e) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieren recuperado por lo menos cinco años antes de la elección.
La reforma constitucional del año 2014, derogó el requisito de residencia establecido en la reforma constitucional del año 2000, restableció nuevamente las prohibiciones, trasladando al artículo 171 de la Constitución, la parte referida a que no deben ser miembros de las directivas de los partidos políticos.
2.- La reforma constitucional del año 2000: debilitamiento del sistema de dos vueltas electorales, y nuevas restricciones al multipartidismo político.
La reforma del año 2000, contenida en la Ley No 330, publicada en La Gaceta No.13 del 19 de enero del 2000, fue producto del pacto Alemán-Ortega en 1999, representando un grave retroceso a los derechos políticos, dejando claramente establecidas las bases de un nuevo sistema bipartidista
La reforma constitucional del año 2000 incorporó varios cambios importantes.
2.1.- Nuevos requisitos para la elección de todos los magistrados
La reforma constitucional del año 2000, trasladó parcialmente las prohibiciones del artículo 171 al artículo 138 numeral 9 parte infine de la Constitución, sobre las elecciones de todos los magistrados:
“Los candidatos propuestos para los cargos mencionad os en los incisos 7), 8) y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembro s de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos”.
La prohibición de elegir a quienes ejerzan cargos de elecciones popular (diputados, alcaldes y concejales) fue derogada, también ocurrió como lo mismos en relación a los funcionarios y empleados que reciben salarios del Estado.
También, introdujo un nuevo requisito de cuatro años de residencia para los aspirantes a magistrados y cargos de elección popular, modificando los artículos 138, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución.
“Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero”.
2.2.- Disminución de los requisitos para ganar la presidencia de la república en segunda vuelta electoral
Como parte del pacto para establecer un sistema bipartidista, la reforma constitucional del año 2000 modificó el primer párrafo del artículo 147 de la Constitución:
Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los voto s válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales.
Al bajar el requisito del 45% al 35%, bajo condiciones relativas, se debilitó el sistema de dos vueltas electorales.
2.3.- Inhibiciones a candidatos a alcaldes
Se introdujo un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 173 de la Constitución, que contenía inhibiciones antidemocráticas, para la elección de alcaldes:
«Así mismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposicione s por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatros años an teriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se presente salir electo.»
2.4.- Mayores funciones al poder electoral, y golpe mortal a los partidos minoritarios
También reformó el numeral 12 del artículo 173 de la Constitución, agregando una nueva atribución al poder electoral:
«Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.»
El requisito del 4% de los votos válidos, fue un salto de calidad en relación a la reforma constitucional de 1995, iniciando el proceso de liquidación del incipiente sistema de partidos políticos iniciado con las elecciones de 1984 y 1990. La cultura política del somocismo, en donde solo funcionaban el partido de la mayoría y de la minoría, fue restablecida.
Es poco probable que un partido recién creado, en un primer intento obtenga más del 4% de los votos, precisamente porque nacen como partidos minoritarios. Este retroceso en los derechos políticos tenía el claro objetivo de destruir a las minorías políticas, dejando el escenario libre solo a los nuevos partidos de la mayoría y de la minoría.
Dentro de este proceso de concentración de nuevas y más importantes funciones del poder electoral, en el marco del nuevo sistema bipartidista, se derogó la disposición de 1995 que permitía a la Asamblea Nacional elegir al presidente del poder electoral y se elevó el número de magistrados de cinco a siete.
El artículo 170 de la Constitución quedó así:
«El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Artículo. 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido.»
La reforma constitucional del año 2005 y 2014 no modificaron la concentración de funciones del poder electoral.
3.- La reforma constitucional del 2014: consolidación de un régimen dictatorial con rasgos formales del bipartidismo
La reforma constitucional del año 2014, contenida en la Ley No 854, publicada en La Gaceta No 26 del 10 de febrero del año 2014, significó un salto de calidad en la modificación del régimen político, aplicando nuevos cambios sustanciales al sistema electoral.
3.1.- La lucha contra el “transfuguismo” favoreció el monopolio de los partidos políticos.
Bajo el pretexto de combatir al transfuguismo, en el fondo se operó una alteración del equilibrio de poderes entre la Asamblea Nacional y el Consejo Supremo Electoral (CSE), en detrimento de la soberanía popular. El artículo 131 de la Constitución fue reformado, incorporando, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente. (…)
Quienes redactaron la reforma constitucional del 2014, tuvieron mucho cuidado de no referirse al “cambio de partido político”, sino que se refirieron al “cambio de opción electoral”, para poder justificar semejante atrocidad jurídica. Existe un debate en América Latina sobre el transfuguismo político. Panamá, y Colombia incorporaron en sus Constituciones la pérdida del cargo por “infidelidad partidaria”. En cambio, Bolivia, Brasil y Ecuador han cambiado algunas disposiciones contenidas en las leyes orgánicas del parlamento o de partidos políticos, que contempla la pérdida del cargo del diputado que cambia de posición. En el resto de países, la discusión continúa, pero no se han hecho cambios como se hizo en Nicaragua.
La discusión es apasionante. Los partidos políticos no pueden ser dueños de las diputaciones, porque en todo caso es el votante el que decide quien sale electo como diputado o no, aunque vaya bajo una bandera partidaria. En cualquier caso, debe corresponder a sus electores la decisión de apoyarlo o destituirlo. En Nicaragua no existen controles de parte de los electores sobre sus diputados.
El problema central es que la Asamblea Nacional, o el CSE en su caso, no pueden destituir a los diputados si deciden cambiar de opción partidaria o electoral. En primer lugar, porque es un ataque mortal a la soberanía popular, es decir, a la voluntad del pueblo expresada en las elecciones, aunque sea a favor de un partido determinado. En segundo lugar, porque en vez de fortalecer el control de la ciudadanía sobre los diputados a través, por ejemplo, de elecciones intermedias o de mitad de periodo, o incluso incorporando el referendo revocatorio bajo ciertas causales, lo que han hecho con la reforma constitucional del 2014, es fortalecer el monopolio de los partidos políticos como propietarios del derecho de postulación de candidatos, dejándole al CSE la función de verdugo de los diputados rebeldes, o oportunistas, según sea el caso.
La inclusión de disposiciones sobre el 50% de candidatas mujeres en todos los tipos de elecciones, es algo que se debe rescatar, aunque puede resultar perjudicial para los partidos pequeños.
3.2.- Derogación de las prohibiciones para la reelección presidencial y del sistema de dos vueltas electorales.
La reforma constitucional del 2014 reformó el artículo 147 de la Constitución, derogando el sistema de dos vueltas para la elección de presidente y vicepresidente, y también las prohibiciones para la reelección presidencial.
Los legisladores cometieron un lapsus calami al dejar intacto la parte que se refiere a “ la mayoría relativa de votos ”, a pesar que ya no existe el sistema de dos vueltas electorales. Ahora para elegir al presidente y vicepresidente se requiere mayoría simple, es decir, se puede ganar la elección con un voto de diferencia.
A nivel del poder electoral, la reforma constitucional del 2014 también derogó el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 173 de la Constitución, referido a las inhibiciones para alcaldes, porque ya no tenía ninguna utilidad política.
Capitulo No 2 La Ley Electoral del año 2000: bipartidismo, fraudes electorales y nueva dictadura.
1.- Antecedentes
La revolución de 1979 instauró un nuevo sistema político, que con oscilaciones y deformaciones antidemocráticas y algunos sobresaltos mantiene una continuidad que perdura hasta nuestros días.
En 1984 se aprobó el Decreto No 1413, Ley Electoral, publicado en La Gaceta No. 63 de 28 de marzo de 1984, la que fue modificada por tres reformas.3 Esta primera Ley Electoral reconoció a regañadientes el pluralismo político fue con este marco legal que se organizaron las cuestionadas elecciones de 1984.
En 1988 se aprobó la Ley No 43, Ley Electoral, publicada en La Gaceta No. 197 del 18 de octubre de 1988. Este fue la segunda Ley Electoral, modificada por cuatro reformas4. Las tres primeras reformas crearon el marco legal para el desarrollo de las elecciones de febrero de 1990, y la última reforma fue para otorgar la personalidad jurídica a las fuerzas políticas que participaron dentro de la Unión Nacional Opositora (UNO) y tenían al menos un diputado dentro de la Asamblea Nacional.
En 1995 se aprobó una reforma constitucional y como consecuencia de los cambios se aprobó la Ley No. 211, Ley Electoral, publicada en La Gaceta No. 6 de 9 de enero de 1996. Esta tercera Ley Electoral tuvo corta vida y sufrió apenas una reforma5. Irónicamente, con esta Ley Electoral se inició un proceso de lenta reversión de ciertos derechos y conquistas democráticas, instaurando un sistema electoral cada vez más restrictivo y manipulado por el bipartidismo.
Inmediatamente después de la reforma constitucional del año 2000, entró en vigencia la Ley No 331, Electoral, publicada en la Gaceta, No 16 del 24 de enero 3 Decreto No. 1472, Reformas a la Ley Electoral, publicado en La Gaceta No. 141 de 20 de Julio de 1984 Decreto No. 1496, Reforma a la Ley Electoral, publicado en La Gaceta No. 164 de 27 de agosto de 1984 Decreto No. 1516, Reforma a la Ley Electoral, publicado en La Gaceta No. 210 de 31 de octubre de 1984 4 Ley No. 56, Reformas a la Ley Electoral, publicada en La Gaceta No. 77 del 25 de abril de 1989. Ley No. 73, Reforma a la Ley Electoral, publicado en La Gaceta No. 38 de 22 de febrero de 1990 Ley No. 96, Ley de reforma a la Ley Electoral, publicada en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo de 1990 Ley No. 138, Ley que adiciona a la Ley Electoral, publicada en La Gaceta No. 243 de 24 de diciembre de 1991 5 Ley No. 266, Ley de reforma parcial a la Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 11 de septiembre de 1997 del 2000. Esta cuarta Ley Electoral ha sido la que mas ha perdurado en el tiempo, con cinco reformas.
Es interesante observar como un pequeño cambio gradual preparó el camino para el siguiente cambio, y como poco a poco fue cambiado y deformado el sistema político, pasando de un pluripartidismo débil a un nuevo sistema bipartidista, y finalmente como este abrió el camino al establecimiento de una nueva dictadura.
Por el momento, nuestro análisis de concentrará en la Ley Electoral vigente.
2.- Primer gran golpe: la eliminación de las asociaciones de suscripción popular (ASP)
La Ley Electoral de 1988 y la Ley Electoral de 1996 incorporaron la institución de las asociaciones suscripción popular, las que funcionaron como una regulación del derecho constitucional de libre postulación de los ciudadanos a los cargos de elección popular, por fuera de los partidos políticos.
A pesar del enorme avance que representó, desde la vigencia de la Ley Electoral de 1988 este derecho de libre postulación quedó limitado únicamente a las elecciones de Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y elecciones municipales, excluyendo el derecho de postulación para las elecciones generales de diputados y presidente de la república. Mas adelante, la Ley Electoral del año 1996 retomó la institución de las asociaciones de suscripción popular. No obstante, la Ley Electoral del año 2000, eliminó el derecho de postulación ejercido a través de las “asociaciones de suscripción popular”.
2.1.- El derecho de postulación en la Constitución de 1987
El artículo 51 de la Constitución de 1987 estableció de manera general el derecho de postulación directa por parte de los ciudadanos, al ordenar lo siguiente:
“Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos ”.
(Nota: Ley No. 659, Ley de adiciones al artículo 3 de la Ley No. 331, “Ley Electoral”, publicada en La Gaceta No 131 del 10 de Julio del 2008. Ley No. 790, Ley de reforma a la Ley No. 331, “Ley Electoral” publicada en La Gaceta No. 95 del 23 de mayo de 2012 Ley No. 958, Ley de reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de septiembre de 2017 Ley No. 970, Ley de reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 08 de febrero del 2018 Ley No. 986, Ley de reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 36 del 22 de febrero del 2019)
Este derecho de postulación quedó establecido de manera amplia, como un derecho autónomo. El ejercicio del mismo no quedó regulado por alguna ley ordinaria o especial. Incluso, no lo relacionó o vinculó su ejercicio al artículo 55 de la Constitución de 1987 que estableció sucintamente que
“los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder”.
En cierta medida, el artículo 55 de la Constitución, relacionado con el derecho a organizar partidos políticos, opacó el derecho de postulación establecido el art. 51 de la Constitución de 1987. La interpretación predominante es que el derecho de postulación se ejerce a través de los partidos políticos, ha sido ha quedado sepultado o relegado un importante derecho autónomo.
Durante la reforma constitucional de 1995, este derecho de postulación del artículo 51 de la Constitución, sufrió algunos cambios importantes, relacionado con las limitaciones al ejercicio de este derecho que implicaron el conjunto de inhibiciones y prohibiciones aprobadas en el texto constitucional, agregándole un segundo párrafo relacionado con algunos deberes ciudadanos, que termina diluyendo el espíritu original
“Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política. Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.”
Después de la reforma constitucional de 1995, el texto del artículo 51 de la Constitución, no ha sido modificado por las reformas posteriores.
3.- Nombramiento, requisitos y composición de los órganos electorales
La actual Ley Electoral es una continuación de los cambios al sistema político que se aplicaron con la reforma constitucional del año 2000.
3.1.- La elección de los magistrados del CSE
Conforme el artículo 138, numeral 8 de la Constitución, La Asamblea Nacional, elige a los magistrados del CSE
“(…) de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes (…)
Las “listas separadas” son facultad exclusiva de las fuerzas o partidos políticas, y las organizaciones civiles solo pueden ser consultadas, anulando el derecho de proponer o postular candidatos. La Asamblea Nacional elige a los magistrados del Consejo Supremo Electoral (CSE) con el 60% de los votos de los diputados, quienes normalmente reflejan los intereses de las elites de los partidos políticos y la repartición de cuotas de poder dentro del poder electoral
3.2.- Verticalismo, sin participación ciudadana
El resultado de esta votación, se traslada y se materializa en la composición de todos los organismos electorales, reproduciendo un verticalismo excesivo. Con una inexistente participación de la ciudadanía, el CSE elige a los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, y estos a su vez hasta los Consejos Electorales Municipales, y se continúa descendiendo hasta llegar a las Juntas Receptoras de Votos (JRV).
Conforme el artículo 16 de la Ley Electoral, los órganos electorales se conforman así: “(…) El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral. El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso. El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.
Hasta el momento, todos los funcionarios y empleados del poder electoral son nombrados de manera discrecional por el CSE, aunque por aspectos formales la Ley Electoral contempla que los nombramientos se harán con base a las “ternas” de los partidos políticos, el resultado final es la existencia de un mismo sistema de controlado de las elites partidarias, sobre las instituciones del Estado.
El problema no son los partidos políticos en sí mismos. No debemos alentar una ideología contra la existencia de los partidos políticos, independientemente de las posiciones particulares de cada uno de ellos, sino promover los mecanismos de control y decisión de la ciudadanía, para corregir los defectos de la partidocracia y el bipartidismo enquistado en todas las instituciones del Estado.
El gran problema practico es como impulsar los cambios democráticos, tomando en consideración un terrible hecho de la realidad: en los últimos 15 o 20 años, el partido FSLN ha impulsado un proceso de control gradual y sistemático sobre todas las instituciones del Estado, incluida la Asamblea Nacional.
La única forma de desmontar este aparato de control, es promoviendo o creando mecanismos institucionales que permitan la iniciativa, participación y control de la ciudadanía, a través de concursos públicos, donde se tomen en cuenta otros criterios y no la fidelidad partidaria.
3.3.- La conformación de los Consejos Electorales Regionales, Departamentales y Municipales
Hasta el momento, los Consejos Electorales departamentales, regionales y municipales son una réplica exacta de la composición del actual CSE: cinco miembros (un presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes, de los cuales solo tres toman las decisiones), pero a nivel de cada localidad, repitiendo la misma estructura y funcionamiento presidencialista, verticalista y partidario.
El artículo 16 de la Ley Electoral establece que
“(…) Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. (…) Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.
La elección de funcionarios con base al sistema de “ternas” enviado por los partidos políticos existentes, tal como está contemplado actualmente en la Ley Electoral, no garantiza el principio de representación proporcional en dichos organismos, tal a como está planteando en la Ley Electoral, sino la hegemonía y control de los partidos mayoritarios.
En la actual Ley Electoral no existe una diferenciación entre el servidor público, que de manera técnica o profesional trabaja en el poder electoral, como funcionario o empleado permanente o temporal, y la representación de los partidos políticos, que debe reducirse a una función de vigilancia y fiscalización. Al contrario, se han fusionado las funciones y roles, permitiendo que estos organismos se constituyan únicamente con base a un proceso de selección desde y para defender los intereses de los partidos políticos.
Las funciones administrativas y de fiscalización deben separarse, para no contaminar los organismos electorales. El personal técnico y administrativo del poder electoral no puede ser nombrado de manera discrecional, con base a ternas de partidos políticos. La disciplina jerárquica y administrativa de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales en relación al CSE, crea una subordinación política que no garantiza la independencia en el cumplimiento de la Ley Electoral.
Una muestra del absurdo antidemocrático lo encontramos en el artículo 16 de la Ley Electoral, que establece lo siguiente:
“ (…) El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado (…)” .
Es necesario terminar la repartición de cargos del bipartidismo, entre los partidos del primer y segundo lugar en las ultima elecciones.
3.4.- La conformación de las Juntas Receptoras de Votos (JRV)
El articulo 25 de la actual Ley Electoral establece que:
“Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley ”.
Es el mismo procedimiento o mecanismo de nombramiento de los Consejos Electorales Regionales, Departamentales y Municipales, con el agravante que las JRV son el organismo base de contacto con la ciudadanía, donde se ejerce el voto, donde se realiza el escrutinio de votos e incluso donde se interponen las quejas, impugnaciones y recursos.
3.5.- Las principales funciones del CSE
Además de las establecidas en la Constitución, la Ley Electoral detalla un conjunto de funciones no solo electorales sino también administrativas
Conforme el artículo 10 de la Ley Electoral, las funciones del CSE, entre otras, son las siguientes:
“(…) 8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral. (…) 11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos: a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral. b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales. c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, se gún el caso. (…) 16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.
La democratización del sistema electoral pasa necesariamente por separar las funciones electorales, de las funciones meramente administrativas que, por cierto, son muy importantes y a veces decisivas en un proceso electoral, como la compra de materiales, impresión de boletas, contratación de sistemas informáticos y de comunicaciones, etc.
La Ley Electoral no contempla la observación nacional e internacional como un vital mecanismo de transparencia, sino que lo permite conforme al Reglamento que pueda emitir el CSE, sujetándola a la discrecionalidad de los magistrados. Incluso, otorga funciones reglamentarias en relación al nombramiento del personal administrativo, llegando a decidir hasta en temas de licitaciones y contratos.
Si a lo anterior agregamos la función de establecer el procedimiento de depuración del padrón electoral, concluimos que el poder electoral tiene un funcionamiento absolutista, antidemocrático, sin ningún tipo de control
3.6.- Las principales funciones de los Consejos Electorales Regionales o departamentales
Conforme el artículo 18, literal a, numeral 9 y 10, de la actual Ley Electoral, corresponden a los Consejos Electorales regionales y departamentales, lo siguiente
“ 1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral. 2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos. (…) 9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental. 10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a la s organizaciones políticas participantes.
Los Consejos Electorales Regionales o Departamentales nombran a los miembros de los consejos electorales municipales, otorgan las credenciales a los fiscales, revisan la suma aritmética y funcionan como órgano de segunda instancia administrativa.
Al nombrar a los miembros de los consejos electorales municipales, crean una dependencia jerárquica y administrativa, que no garantiza imparcialidad en la aplicación de la Ley Electoral.
3.7.- Principales funciones de los Consejos Electorales Municipales
Conforme el articulo 18 literal b, numeral 7, 8, 9 y 10 de la Ley Electoral, los Consejos Electorales Municipales tiene la vital función de:
7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones (…) 8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax, conforme al artículo 27, numeral 14 de la presente Ley 9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección y los que se interpongan an te las Juntas Receptoras de Votos. 10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.
Existen dos órganos claves en el proceso electoral: Los Consejos Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos (JRV)
El primer gran filtro del proceso electoral está en los concejos electorales municipales. La transmisión de datos vía fax es obsoleta y se presta a falsificaciones o alteraciones en las imágenes de las actas respectivas. Las imágenes de las actas pueden ser enviadas por internet, mientras llegan las actas originales al CSE
3.8- Principales funciones de las Juntas Receptoras de Votos (JRV)
El artículo 27 de la Ley Electoral, define las funciones de las JRV, entre las que podemos mencionar las siguientes:
(…) 9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente: a) Original del acta de apertura y constitución. b) Original del acta de cierre de la votación correspondiente. c) Original del acta de escrutinio. d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere. (…) 14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por el Consejo Electoral Municipal autoriz ados por el Consejo Electoral Departamental.
Un aspecto central del proceso electoral son las diferentes actas
4.- Un elemento fundamental para la vigilancia y control: los fiscales
El artículo 28 de la Ley Electoral contempla el derecho de cada partido o alianza de partidos a nombrar un fiscal y su suplente en los órganos electorales, incluso en el las oficinas de cedulación, pero sin mayor trascendencia. Los fiscales pueden ser propuestos desde el inicio de la campaña electoral hasta treinta días antes de las votaciones:
(…) Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos electorales, entregar las credenciales con fotografía de los fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de la fecha de las elecciones. ”
En términos generales, la actitud de los fiscales es solamente de “acompañamiento” y de presentar, en todo caso, las quejas e impugnaciones por escrito. No existe la figura de fiscal nacional, el que debe tener derecho a voz en las reuniones del CSE, y quien también puede asistir de manera sorpresiva a cualquier otro órgano electoral, sin ser cuestionada su presencia.
Aunque los fiscales no pueden detener los procesos contemplados en la Ley Electoral, si deben tener la facultad de alegar y cuestionar cualquier violación a la Ley Electoral, para que los funcionarios corrijan en el acto la presunta violación, con el derecho de interponer el recurso, queja o impugnación por escrito, con el formato aportado por el CSE.
La Ley Electoral debe frenar cualquier abuso de los funcionarios del CSE contra los fiscales: no pueden ser silenciados ni expulsados de los órganos electorales, y en general no pueden ser detenido ni procesados mientras dure el proceso electoral.
La Ley Electoral no contempla sanciones para el incumplimiento de los funcionarios del CSE en relación al otorgamiento de las credenciales
5.- Un aspecto casi olvidado: las actas y los formatos
En la Ley Electoral encontramos de manera dispersa, la mención sobre las actas electorales, que son los instrumentos mediante los cuales se documentan todas las actuaciones electorales, incluida la votación y sus resultados finales por JRV, por concejo electoral municipal, departamental o regional hasta llegar al CSE.
Existen varios tipos de actas:
a.- Apertura b.- Constitución de la JRV c.- Cierre de votación d.- Escrutinio
En los concejos electorales departamentales, regionales y municipales, existen otro tipo de actas:
e.- Actas de recepción de los materiales electorales f.- Actas de Resultados electorales de las JRV a nivel municipal g.- Actas de la sumatoria de los resultados electorales a nivel departamental h.- Actas de revisión de los recursos interpuestos
Las actas deben ser impresas en papel de seguridad y con código de barras, para que no sean duplicadas o falsificadas, conforme a los formatos definidos por el CSE, con la presencia de los fiscales nacionales de los partidos políticos y alianzas de partidos políticos
La Ley Electoral no contempla la obligatoriedad de entregar copia original de todas las actas a los fiscales de los partidos políticos. Conforme el artículo 29 de la Ley Electoral, la función de los fiscales, en relaciona las actas, se reduce a:
(…) 2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia legible de la s actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos. (…)
7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas que contienen los resultados de las votaciones ef ectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
Al no establecerse la obligatoriedad de entregar copia de todas las actas, abre un enorme margen de discrecionalidad de los presidentes de los diferentes concejos electorales.
6. El padrón electoral “activo” y “pasivo” y su depuración
El Documento Supletorio de Votación debe ser eliminado de la Ley Electoral, actualmente todos los ciudadanos tienen cédulas de identidad. La meta de la Ley Electoral debe ser que todos los ciudadanos tengan la cédula de identidad que les corresponde.
La depuración del padrón electoral es un asunto fundamental para garantizar elecciones libres, democráticas y transparentes.
La Ley No 790, publicada en La Gaceta No 95 del 23 de mayo de 2012, reformó varios aspectos de la Ley Electoral, creando el llamado padrón activo y padrón pasivo. Con esta reforma, el artículo 33 de la Ley Electoral estableció que:
“(…) El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral, excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las causales y procedimientos establecidos en la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana ” e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente tramitados (…)”.
Desde 2012 tenemos en teoría un proceso de depuración permanente. Sin embargo, la Ley No 790 también reformó el artículo 34 de la Ley Electoral, yendo más allá y deformando el concepto de depuración del padrón electoral:
“(..) Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas. ( …)
De esta manera, desde 2012, se creó un padrón electoral activo y pasivo. El padrón electoral debe ser uno solo, con sus diferentes secciones o clasificaciones. Los derechos constitucionales de postulación y de ejercicio del derecho al voto, jamás pueden entrar un estado “pasivo”. El derecho a no votar o de abstenerse, expresión particular y pasiva del derecho de libertad, no debe ser motivo de congelar los derechos políticos de los ciudadanos. El resultado fue que, en la medida que crecía el rechazo pasivo a los constantes fraudes electorales, crecía la abstención y con ello el padrón pasivo
Para las elecciones generales del 2017, el padrón pasivo era tan grande, que obligó a la Asamblea Nacional a promulgar la Ley No 958, publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de septiembre de 2017, que creo el artículo 196 bis, de carácter transitorio:
“En las próximas elecciones que se realizarán en el año 2017, se permitirá que cualquier persona que estando en la Lista de ciudadanos cedulados de la Junta Receptora de Votos y que no se encuentre en el Padrón Electoral de esa Junta Receptora de Votos, pueda solicitar en esa Junta Receptora de Votos su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de Identidad. La Junta Receptora de Votos lo registrará de inmediato sin más trámite, pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a votar ”
Estas oscilaciones, reforma y contra reforma de la Ley Electoral, evidencia que la depuración del padrón electoral sigue siendo una materia pendiente. No se puede enviar al ostracismo político a quienes no votaron en determinada elección, debe existir siempre un padrón general de los ciudadanos aptos para ejercer el voto, el cual deben ser depurado dando de baja a los ciudadanos muertos, los que se fueron al extranjero siguen en el padrón en su condición de inactivo.
7.- No existe obligación de transparencia y publicidad de las actuaciones electorales En el conjunto de la Ley Electoral no existe la obligación especifica de las autoridades de los diferentes órganos electorales, incluido el propio CSE, de publicitar de manera inmediata todas las resoluciones y actuaciones, poniéndolas en conocimiento no solo de los partidos políticos, sino de la ciudadanía.
No solo debe cumplir con la Ley de Acceso a la Información publica, sino que todas las actuaciones del CSE, solicitudes, recursos e impugnaciones de los partidos políticos dentro del proceso electoral, deben colocarse inmediatamente en la página web para información de la ciudadanía, y evitar la discrecionalidad de los altos funcionarios.
Esto adquiere especial importancia en relación a los contratos de compras y adquisiciones de materiales electorales.
Capítulo 3 Separar del CSE la materia de partidos políticos
Ya hemos visto que es necesario una reforma constitucional que descentralice las funciones del CSE, y que separe la materia electoral, de la materia de cedulación y de la autorización de nuevos partidos políticos.
En países con arraigadas tradiciones democráticas, la Ley Electoral contempla la fusión de las materias electorales y de partidos políticos. La institucionalidad se respeta, pero en Nicaragua no ha sido así. Por esta razón particular, es más que necesario la separación de funciones en el poder electoral
Conforme la reforma constitucional de 1995, la Asamblea Nacional integró estas tres materias en la Ley Electoral de 1996. Los resultados han sido fatales para la democracia: sentaron las bases del bipartidismo y más adelante el establecimiento de una nueva dictadura.
En este proceso influyeron no solo los intereses particulares de los partidos políticos, sino las tradiciones políticas del autoritarismo del FSLN durante la revolución (19791990) y retrocediendo un poco más: la resurrección del bipartidismo de la época somocista. Las campañas de desprestigio contra el multipartidismo, contra los “micro partidos” o “partidos enanos” tuvieron el objetivo claro de imponer un nuevo pero corto bipartidismo (FSLN-PLC) que terminó en una nueva dictadura. La Ley Electoral del año 2000, fue el instrumento legal no solo para liquidar el multipartidismo, sino para confiscar a la ciudadanía la capacidad de control sobre los funcionarios electos, creando un sistema de partidocracia política, donde los ciudadanos no ejercen ningún control.
1. Se requiere una nueva ley de partidos políticos
Para desmontar este aparataje reaccionario, se requiere hace énfasis en los valores esenciales de la democracia: múltiples partidos y opciones electorales, el derecho de las mayorías y las minorías, restablecer el principio de representación proporcional de las fuerzas políticas, la diversidad ideológica y programática, etc. Para lograrlo se requiere una nueva Ley de Organizaciones y Partidos Políticos (LOPP).
La actual Ley Electoral ataco el multipartidismo por dos vías:
a.- estableciendo requisitos excesivamente duros para constituir nuevos partidos políticos b.-estableciendo requisitos de obtención del 4% de los votos válidos, incluso castigando el derecho de no participar en determinada elección, con la perdida de la personalidad jurídica
c.- En caso de constituirse una alianza de partidos políticos, debe utilizar la casilla de uno de los partidos participantes:
El artículo 63 de la Ley Electoral, estableció que son deberes de los partidos políticos:
“(…) 8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la presente Ley a través de la presentación de las respectivas candidaturas”.
Los partidos minoritarios, por su propia condición, no pueden participar con candidatos en todas las elecciones. La pena es la cancelación de la personalidad jurídica.
En relación a los requisitos para obtener la personalidad jurídica, los aspirantes a crear un nuevo partido político deben cumplir con los siguientes requisitos contemplados en el artículo 65 de la Ley Electoral:
“(…) 6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros; 7)Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros; 8)Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país;(…)”
En total, se requiere al menos 900 personas, con arraigo en todos los municipios del país. Un desafío probablemente inalcanzable a las fuerzas minoritarias que pretenden incursionar en la lucha política. Es un sistema que permite crear partidos políticos solamente a los grupos de poder existentes. Esta asfixia de la democracia es una de las causas del establecimiento de una nueva dictadura.
En el mismo objetivo estratégico de establecer el bipartidismo, el artículo 74 de la Ley Electoral estableció draconianas causales para la cancelación de la personalidad jurídica de los partidos minoritarios:
“(…) 4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales. 5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior”.
Ya hemos analizado que el requisito del 4% de los votos válidos para mantener vigente la personalidad jurídica es una violación a los derechos constitucionales. Por el principio de jerarquía de los principios y derechos constitucionales, estos deben estar por encima de cualquier norma de organización del poder electoral.
2.- Sobre la presentación de candidatos y conformación de alianzas
Las Leyes Electorales de 1984 y 1988, con algunas pequeñas diferencias, promovieron el multipartidismo. La Ley Electoral de 1996 fue un punto de transición hacia el bipartidismo, pero la Ley Electoral del 2000 fue la que aniquiló el multipartidismo (aunque la existencia de partidos zancudos puede engañar). Una forma de hacerlo, fue a través de los duros requisitos para conformar alianzas.
Aunque el artículo 80 de la Ley Electoral contempla el derecho a conformar alianzas, esta debe cumplir con lo siguiente:
“Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza. El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte. Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refi ere el artículo 1 de la presente Ley” .
Participar en la casilla de uno de los componentes de la alianza electoral, significa en los hechos que los otros partidos políticos desaparecen o debilitan su perfil ante los votantes. Es un proceso de absorción en los hechos, que diluye la existencia de los partidos minoritarios dentro de una alianza. Los partidos políticos tienen derecho a escoger la denominación de la alianza electoral, como estaba establecido en el artículo 90 de la Ley Electoral de 1988 y sus reformas, estableciendo el nombre de la casilla en la papeleta electoral.
Conforme el artículo 82 de la Ley Electoral:
“Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por ciento de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento del total de las candidaturas. No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección”.
No pueden existir alianzas parciales, sino que deben ser totales, en todos los tipos de elecciones, lo que se convierte en un nuevo obstáculo antidemocrático con el claro objetivo de consolidar un sistema bipartidista. Existe una pequeña dispensa parcial en las elecciones municipales, en las que no es necesario presentar el 100% de los candidatos, sino solo el 80%.
El artículo 85 de la Ley Electoral establece una diferenciación en el establecimiento del orden de las casillas:
“De conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales, el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del resultado de las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos conservará su casilla correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica”.
Para rematar, las alianzas electorales no pueden escoger su denominación, sino que las casillas son asignadas como propiedad a los partidos de los primeros cuatro lugares, el resto de los partidos debe someterse al sorteo, si se sobreviven a todas las prohibiciones y obstáculos.
Capítulo 4 Financiamiento electoral y financiación ilícita de la campaña electoral
En el siglo XIX solo podían elegir y ser electos quienes eran varones, sabían leer y escribir, y eran propietarios. La concepción de la democracia ha evolucionado. Productos de enormes luchas se logró el voto de las mujeres en la Constitución de 1950, y en términos generales ahora todos los ciudadanos pueden participar en política y ejercer el voto. Es obligación del Estado contribuir al desarrollo y sostenimiento de la democracia.
No obstante, la forma como el Estado financia las actividades de los partidos políticos ha servido para consolidar la cultura del clientelismo político y fomentar la corrupción.
1.- Sobre el financiamiento y el reembolso electoral
El artículo 99 de la Ley Electoral, establece que:
El Estado destinará una asignación presupuestaria específica del uno por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado su personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y C rédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
En este punto se observa una desigualdad. Solo los partidos que logran conservar la personalidad jurídica, obteniendo más del 4% de los votos válidos, son quienes pueden recibir los reembolsos. Los partidos minoritarios no solo deben enfrentar la desigualdad en los hechos, sino que, además, quedar endeudados.
Al establecer el reembolso hasta después de los resultados electorales, se crea otra desigualdad, porque los partidos minoritarios no tienen oportunidad de hacer llegar su mensajes y propuestas a la población.
El Estado a través del poder electoral debería a todos los partidos, mayoritarios o minoritarios, asociaciones de suscripción popular, etc, el acceso mínimo igualitario a los medios de comunicación (radio, prensa escrita, redes sociales y televisión) estableciendo tarifas razonables y pagando directamente a los propietarios de esos medios. El artículo 68 de la Constitución establece que “ Los medios de comunicación, dentro de su función social, deber án contribuir al desarrollo de la nación. (…)”
Otra parte de las asignaciones presupuestarias a favor de los partidos políticos, para movilización, transporte, combustible, mantas, etc, puede ser entregado en cuotas, sujeta a rendición de cuentas ante el CSE y la Contraloría General de la República (CGR). La no rendición de cuentas o el fraude en el uso de estos fondos, debe ser tipificado como delito electoral y lavado de dinero, sujeto a las penas correspondientes, y la suspensión del financiamiento, así como la suspensión de la personalidad jurídica del partido político o ASP
2. Financiamiento ilícito y uso de los bienes del Estado
El artículo 104 de la Ley Electoral, establece que:
“(..) Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: 1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares. 2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales” .
Los términos “contribuciones” y “aportes” contribuciones son generales, y pueden interpretarse erróneamente que se refiere exclusivamente a dinero en efectivo. Se refiere únicamente a “entidades autónomas”, no se refiere a todos los poderes e instituciones del Estado, deja un enorme vacío. ¿El término “nacionales” se refiere a las entidades autónomas? No lo sabemos, la redacción ambigua es intencional.
No existe ninguna referencia al lavado de dinero y la financiación ilícita de la campaña electoral.
Capítulo No 5 Requisitos y procedimientos del plebiscito y referéndum
Desde su promulgación en 1987, la Constitución estableció el plebiscito y referéndum como mecanismos de consulta popular. Las diferentes reformas constitucionales dejaron intacta estas instituciones, correspondiendo al CSE la organización.
El problema es que la Ley Electoral desvirtuó los conceptos de “plebiscito” y “referéndum” dejándolos circunscritos a los actos del poder ejecutivo o legislativo.
“Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación. Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación”
Estas definiciones son una deformación del plebiscito y el referéndum como mecanismos de consultar popular en relación a cualquier acto de los gobiernos locales o regionales, así como cualquier ordenanza municipal o regional. De esta manera la Ley Electoral niega un derecho fundamental a los ciudadanos para ejércelo en relación a sus gobiernos locales-
El artículo 135 de la Ley Electoral estableció que:
“La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas”.
Esta disposición legal encierra una enorme contradicción. En primer lugar, porque los “decretos legislativos” son facultad exclusiva de la Asamblea Nacional (artículo 138, numeral 1; articulo 140 numeral 1, y articulo 141 de la Constitución). En segundo lugar, porque el presidente emite decretos ejecutivos y porque en todo caso tiene iniciativa de ley.
El requisito de las cincuenta mil firmas es excesivo y violenta el derecho de iniciativa de ley de los ciudadanos, cuyo requisito es de cinco mil firmas, contemplado en el artículo 140, numeral 5 de la Constitución. Es preferible presentar un proyecto de ley que un proyecto de iniciativa de referendo que conlleva el esfuerzo de reunir cincuenta mil firmas.
El artículo 136 de la Ley Electoral estableció que:
“La iniciativa del Decreto Legislativo para un referen do corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas”
Esta disposición violenta el artículo 140, numeral 1 de la Constitución.
1.- Sobre las circunscripciones electorales
En relación a la elección de diputados de la Asamblea Nacional, la Constitución establece dos tipos de circunscripciones: nacional (20 diputados) y departamental (70) diputados.
La distribución de los diputados por circunscripción departamental y regional establecidos por la Ley Electoral de 1996 es la misma en la Ley Electoral del año 2000, y no ha cambiado en los últimos 19 años, a pesar del aumento de la población y el flujo migratorio interno.
Los criterios y métodos utilizados para asignar determinada cantidad de diputados elegir por cada departamento o región deben actualizarse con base la cantidad de población en cada uno de ellos, pero esa cantidad no se conoce ni el mecanismo de cálculo está establecido en la Ley Electoral.
Las circunscripciones de las regiones autónomas deben tomar en consideración los territorios de las comunidades indígenas. La Ley Electoral contempla que en algunos distritos debe haber candidatos indígenas, pero no contempla organizar los distritos en base a las comunidades indígenas
2. El sistema de elección de diputados con base al cociente electoral y la “media mayor”
El artículo 132 de la Constitución definió el sistema de elección por representación proporcional para elegir los 90 diputados de la Asamblea Nacional, aunque agregó también “ de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral” .
Para la elección de diputados en la circunscripción nacional, el artículo 152 de la Ley Electoral de 1996 estableció un sistema de representación proporcional por cociente electoral y de residuos electorales. Este sistema fue derogado con la Ley Electoral del año 2000, estableciendo un sistema cociente electoral con media mayor.
El artículo 146 de la Ley Electoral estableció lo siguiente:
Los Diputados de carácter nacional será electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera: (…)
b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional. c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional. d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partid o o alianza política, así: 1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor. 2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor. 3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar. (…)
En la elección de diputados por circunscripción departamental o regional, la Ley Electoral del año 2000 mantuvo el mismo sistema contemplado en la Ley Electoral de 1996, que era esencialmente el sistema de representación proporcional de cociente electoral, con algunas relativas excepciones7.
(Nota: Irónicamente, la Ley Electoral de 1988 fue mucho más democrática en el sistema de elección de los diputados. Artículo 166.- A cada partido político o alianza de partidos se le asignará tantos escaños cuantos resulten de dividir el total de votos que obtuvo entre el cociente electoral de la Región. Se escogerán los primeros candidatos a representantes propietarios y los primeros candidatos a representantes suplentes de cada lista de partido político o alianza de partidos, hasta alcanzar el número que le corresponde. Artículo 167.- Los escaños que no resulten asignados después de aplicarse lo dispuesto en los artículos anteriores, se asignarán a las listas de candidatos presentadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento. 1) Los partidos políticos o alianzas de partidos se ordenarán en base al número de votos de mayor a menor. 2) Se asignará a cada partido político o alianza de partidos, en el orden del literal precedente un escaño. 3) Se escogerá para cada partido político o alianza de partidos al candidato propietario o suplente que sigan, en el orden de lista a los que hubieren resultado electos, de acuerdo con los numerales 1 y 2 de este artículo)
3.- El mismo sistema para otras elecciones
La elección de diputados al PARLACEN se hace con el mismo procedimiento para los diputados de carácter nacional.
Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se aplica el sistema de representación proporcional por cociente electoral
En el caso de la elección de concejos municipales, el artículo 158 de la Ley Electoral establece un procedimiento más rígido:
“La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor”.
PROPUESTAS DE REFORMAS ELECTORALES
Existe una interrelación entre el marco constitucional y la Ley Electoral, de rango constitucional, que regula los procesos electorales. Por ello, para iniciar la democratización del sistema electoral, se requieren los siguientes cambios en el texto constitucional. Sin ellos, cualquier reforma de la Ley Electoral vigente, o la promulgación de una nueva Ley Electoral, tendría efectos muy limitados.
1.- Reformas constitucionales
A continuación, detallamos los temas de las reformas constitucionales que deben impulsarse para garantizar unas elecciones libres y democráticas. El texto propuesto no necesariamente es una versión acabada, sino mas bien un borrador para la discusión. En color rojo van las propuestas de reforma o nuevo texto
Propuesta No 1 Reconocimiento explícito de las candidaturas independientes o de suscripción popular
Se debe reformar el articulo 51 de la Constitución
Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política. Se reconoce el derecho de postular candidatos independientes o de suscripción popular
Propuesta No 2 Derogar el párrafo del artículo 131 que se refiere al “transfuguismo”
Derogar el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución.
“Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente”.
Propuesta No 3 Incorporar las elecciones de periodo intermedio para diputados, alcaldes y concejos regionales y municipales,
Se debe reformar el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución
Para garantizar el control de la ciudadanía sobre los cargos de elección popular, se realizarán elecciones a mitad de cada periodo, con el objetivo de renovar o ratificar el mandato popular, en los casos de diputados de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano, Concejos Regionales, Alcaldes y Concejos Municipales. Si en las elecciones de mitad de periodo, el candidato a mantenerse en el cargo no es favorecido o ratificado en su mandato, deberá entregarlo a quien debe sustituirlo.
Propuesta No 4 Debe desaparecer la circunscripción nacional para elegir diputados
Se debe reformar el artículo 132 de la Constitución; quedó redactado de la siguiente manera:
“El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, combinando el método del cociente electoral y residuos electorales para garantizar los derechos de representación de las mayorías y minorías. Este método será utilizado también en la elección de diputados al Parlamento Centroamericano.
Propuesta No 5 Se requiere modificar sustancialmente los criterios y mecanismos de selección de magistrados del CSE
Se debe reformar el artículo 138, numeral 8 de la Constitución:
Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, previa conformación de una Comisión Especial de Selección de Candidatos, la publicará las bases de un concurso público. En la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración trayectoria académica, formación profesional, idoneidad y probidad; se realizarán audiencias públicas, entrevistas y exámenes. Todos los datos personales y hoja de vida de los aspirantes serán colocada en la página web de la Asamblea Nacional. Este Comisión Especial recibirá las impugnaciones de la población, y publicará igualmente las repuestas. Este proceso de propuestas y consulta popular durará no más de 60 días. Una vez depurada la lista de aspirantes, se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Propuesta No 6 Establecer el sistema de dos vueltas electorales para elegir presidente y vice presidente
Adicionar un tercer párrafo al artículo 148 de la Constitución
En ningún caso podrán ser elegidos presidente o Vice-Presidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cincuenta por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos.
Propuesta No 7 Sobre la manipulación y fraudes electorales
Adicionar un segundo párrafo al artículo 168 de la Constitución
El fraude y la manipulación de los procesos y resultados electorales, debidamente comprobado, constituyen un delito contra el Estado de Nicaragua, el cual es imprescriptible y tiene como pena, además de las que deben establecerse en el Código Penal, la inhabilitación vitalicia para ejercer o postularse para un cargo de elección popular.
Propuesta No 8 : Debe reestructurarse el poder electoral, descentralizando sus funciones
Debe reformarse el artículo 169 de la Constitución
El Poder Electoral o Consejo Nacional Electoral (CNE) se conformará con tres órganos u entes que trabajaran en estrecha colaboración y coordinación:
a.- El Consejo Supremo Electoral (CSE) como institución encargada de organizar y regular los procesos electorales b.- El Registro Nacional de la Ciudadanía, ente autónomo encargado del proceso de cedulación y depuración del padrón electoral, y de controlar el Estado Civil de las Personas a nivel nacional, en coordinación con las municipalidades c.- El Consejo Nacional de Organizaciones Políticas (CNOP), ente autónomo encargado de regular el proceso de creación, obtención y cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones y partidos políticos en los niveles municipal, departamental, regional y nacional.
d.- El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) funcionaría como tribunal de justicia especializado, autónomo, encargado de resolver los recursos e impugnaciones en materia electoral y de organizaciones políticas.
El Consejo Supremo Electoral (CSE) funcionaría como organismo rector encargado de establecer la coordinación y relación armónica con el Registro Nacional de la Ciudadanía, y el Consejo Nacional de Organizaciones Políticas (CNOP), conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Todos los funcionarios y empleados del poder electoral serán seleccionados por medio del concurso público, conforme lo establecido en la ley de la materia.
Propuesta No 9 Derogar las restricciones contra los partidos minoritarios
Derogar el numeral 12 del artículo 173 de la Constitución
«Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.»
Propuesta No 10. Aplicar el método del cociente electoral y residuos electorales para elecciones municipales
Debe reformarse el primer párrafo del artículo 178 de la Constitución
El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral y residuos electorales para garantizar los derechos de representación de las mayorías y minorías”. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
Propuesta No 10. Aplicar el método del cociente electoral y residuos electorales para elecciones regionales de la Costa Caribe
Debe reformarse el segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, por un período de cinco años, de conformidad con la ley. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral y residuos electorales, para garantizar los derechos de representación de las mayorías y minorías.
2.- Reformas a la Ley Electoral
Si el marco constitucional cambia, es más fácil realizar las reformas a nivel de la Ley Electoral. Pero, ocurra o no la reforma constitucional que aspiramos, debemos señalar que aspectos de la actual Ley Electoral deben ser reformados, insistiendo siempre en que lo mejor es aprobar una nueva Ley Electoral que no incorpore el bipartidismo y que cambie muchos aspectos para garantizar unas elecciones libres y honestas.
Nuevamente vale la pena aclarar que no se trata de una versión finalizada, sino de temas que sirvan de borrador para la discusión
Propuesta No 11 Cambiar el procedimiento para la conformación de los órganos electorales
El Consejo Supremo Electoral (CSE) debe estar conformado por:
1) El Consejo Directivo, como órgano superior 2) Los Consejos Electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe (CERAC) 3) Los Consejo Electorales Departamentales (CED). 3) Los Consejos Electorales Municipales (CEM) 4) Las Juntas Receptoras de Votos. (JRV)
Los órganos electorales deben constituirse por:
a.- Presidente b.- Secretario c.- Vocal d.- Delegados, representantes o fiscales de los partidos políticos o candidaturas por suscripción popular, quienes podrán asistir a todas las reuniones con derecho a voz
Los cargos de los literales a, b y c, de los funcionarios o empleados, permanentes o temporales, deben ser seleccionados mediante concurso público, y su permanencia en el cargo estará sujeta al cumplimiento de la Constitución y la Ley Electoral. Los partidos políticos simplemente envían sus delegados o fiscales.
De la misma manera que debe modificarse los requisitos y el proceso de selección de magistrados del CSE, también se debe proceder en la conformación de los demás órganos electorales.
Se debe terminar con el régimen presidencialista al interior del CSE y de los demás órganos electorales, y permitir la participación activa de la ciudadanía. El CSE no puede nombrar discrecionalmente a los miembros del CERAC o de los CED, ni estos deben repetir el esquema hacia los CEM. Por ello se deben establecer controles y contra pesos por parte de la ciudadanía.
1.- Para el nombramiento de los Consejos Electorales Regionales (CER), se debe permitir que los gobiernos regionales autónomos, conforme el calendario establecido por el CSE, abran un concurso público para que la ciudadanía, las comunidades y las organizaciones de la sociedad civil presenten sus candidatos, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos (audiencias públicas, exámenes, etc). Ningún miembro, funcionario o empleado de los gobiernos autónomos puede postularse al cargo, ni influir en los resultados del concurso. En el caso de la costa caribe es muy importante escuchar y promover la participación de las comunidades indígenas, quienes deben presentar sus candidatos.
En este caso, la labor de los magistrados del CSE debe limitarse a reconocer la lista de ganadores que enviaría el gobierno regional autónomo, tomar juramento y dar la posesión del cargo.
2.- De igual manera, se debe evitar que el CSE nombre discrecionalmente a los miembros de los Consejos Electorales Departamentales (CED) y de los Consejos Electorales Municipales (CEM). En ambos casos, los concejos municipales de cada territorio, conforme al calendario establecido por el CSE, deben hacer las respectivas convocatorias conformando un Comité de Selección, con la participación paritaria de las fuerzas políticas representadas actualmente en los concejos municipales, además de los gremios y organizaciones de la sociedad civil
El CSE solamente debe juramentar los ganadores del concurso, los cuales no podrán ser removidos de sus cargos, salvo por violaciones a la Ley Electoral.
Siempre debe haber un fiscal con su suplente, por cada partido o alianzas de partidos en todos los órganos electorales.
3.- Las JRV deben estar conformadas, siempre bajo el procedimiento de concurso público, conformando el mismo Comité de Selección, desde los concejos municipales del territorio respectivo, con participación paritaria de las concejales de las fuerzas políticas ahí representadas (eliminando los conceptos de primer y segundo lugar de las últimas votaciones) más organismos de la sociedad civil y organizaciones comunitarias del lugar, con el objetivo de seleccionar a los ciudadanos más probos y representativos de sus comunidad. Los aspirantes a constituir las JRV deben ser personas incluidos en el padrón electoral de ese pequeño territorio
Siempre debe haber un fiscal con su suplente, por cada partido o alianzas de partidos en todos las JRV
Propuesta No 2 Se debe restablecer el derecho a postular candidaturas independientes o de suscripción popular
Dentro del esquema de descentralización de las funciones del poder electoral, se ha propuesto que la materia relacionada con la autorización y funcionamiento de las organizaciones y partidos políticos, sea diferente a la materia electoral.
En ese sentido, el derecho a postular candidaturas independientes o de suscripción popular en todo tipo de elecciones (presidente y vicepresidente, diputados, alcaldes y concejales municipales y regionales), debe ser incorporada no solo en la Constitución, sino que también debe estar incluido en la Ley Electora. También se debe garantizar el derecho que las ASP puedan evolucionar a partidos locales, municipales o departamentales, lo que debe estar contemplado en una futura Ley de Organizaciones y Partidos Políticos (LOPP)
Propuesta No 3 Protección para los fiscales de l os partidos políticos y ASP
Se debe restablecer la figura del fiscal nacional de los partidos políticos o ASP. Los fiscales nacionales deben estar en todas las reuniones y decisiones administrativas del CSE que tengan relación con el proceso electoral, incluida las licitaciones de compras y contratos relacionados con el proceso electoral, diseño y elaboración de la papelería (papeletas, actas, etc).
Se deben terminar los abusos contra los fiscales de la oposición, que a veces han sido encarcelados o expulsados de las JRV. La Ley Electoral deben contemplar que los fiscales son intocables, y que no pueden ser procesados ni encarcelados en el ejercicio de su función de vigilar el proceso electoral.
Propuesta No 4. Se debe restablecer la obligatoriedad de la observación nacional e internacional en todos los procesos electorales.
En la actual Ley Electoral la observación nacional e internacional está sujeta la reglamentación que emita el CSE, es decir, está sujeta a un amplio nivel de discrecionalidad. Se debe restablecer, como estaba en las leyes electorales anteriores, la observación nacional e internacional de los procesos electorales, no solo de las votaciones, como un mecanismo de transparencia.
Propuesta No 5 Implementar el voto en el extranjero Esta es una vieja reivindicación democrática que debe materializarse en las próximas elecciones. Debido la dificultad técnica de elaborar un padrón de ciudadanos nicaragüenses en el extranjero, estos se pueden registrar en línea y votar en las urnas que deben ser colocadas en las embajadas y consulados correspondientes. El documento de identificación puede ser el pasaporte o la cédula de identidad
Propuestas No 6 Aplicar el principio de representación proporcional con el cociente electoral y residuos electorales
En las leyes electorales del año 1996 y año 2000 se fue modificando gradualmente el sistema de representación proporcional.
En la Ley Electoral de 1996 se utilizó el cociente electoral y los residuos electorales únicamente para la elección de diputados de circunscripción nacional. En la elección de diputados por circunscripción departamental se utilizó el cociente electoral y se implementó el método de la media mayor, es decir, cuando quedaban pendientes la asignación de algunas diputaciones, se asignaban siempre al que tenía más votos, eliminando los residuos electorales.
En la Ley Electoral del año 2000 se implementó de manera generalizada la media mayor, distorsionando el principio de representación proporcional, convirtiéndolo en los hechos en sistema de elección mayoritaria.
Debe establecerse claramente el método de los residuos electorales, para garantizar la representación política de las minorías.
Propuestas No 7. Se debe permitir el plebiscito y el referéndum en asuntos regionales, departamentales y municipales
Se debe reformar los conceptos de plebiscito y referendo establecidos en la Ley Electoral, para permitir que la ciudadanía pueda hacer uso de esos instrumentos de consulta popular a nivel de los actos y normas adoptadas por los gobiernos locales. De igual manera se debe bajar los requisitos de cincuenta a cinco mil firmas para proceder a solicitar un plebiscito o referendo sobre decisiones del presidente de la república o la vigencia o reforma de alguna ley o decreto, ejecutivo o legislativo. Los concejales municipales y regionales también deben tener derecho de iniciativa para solicitar un plebiscito o referéndum en asuntos propios de sus territorios
La Ley Electoral debe especificar la cantidad de población de que debe elegir un diputado departamental
3.- Para democratizar el sistema electoral se deben reformar y aprobar otras leyes
Propuesta No 1 Se debe aprobar una Ley Orgánica del poder electoral
Independientemente que se aprueban o no las 10 reformas constitucionales propuestas, el poder electoral necesita una Ley Orgánica que separe las funciones electorales, de las administrativas, que regule la conformación de los órganos electorales, etc.
Se debe disminuir al máximo las facultades discrecionales del Consejo Supremo Electoral (CSE) que emite reglamentos que en realidad son pequeñas leyes electorales que a veces se contradicen con la propia Ley Electoral
La administración del CSE debe estar sujeta a mecanismos de transparencia, publicidad y control ciudadano
Propuesta No 2 Nueva Ley de Organizaciones y Partidos Políticos
Lo ideal es que se aprueben las 10 reformas constitucionales, se descentralicen las funciones del poder electoral, entre ellas la materia de partidos políticos. Debemos propugnar por esa separación, lo que implica proponer una nueve Ley de Organizaciones y Partidos Políticos (LOPP) que incluya mínimamente lo siguiente:
1.- El derecho constitucional de participar en política no se reduce solo a los procesos electorales, sino a otras actividades. Se debe permitir constituir organizaciones, asociaciones y partidos políticos, que pueden estar circunscritos a un municipio, a un departamento o región, o que pueden tener extensión nacional.
2.- La constitución de cada uno de estos organismos, debe tener requisitos diferentes. En general, se debe reducir los requisitos a la recolecta de firmas que debe cambiar si se trata de organización, asociación o partido político, en cualquiera de sus expresiones territoriales.
En todos los casos no se debe pedir mas de del 2% del padrón activo, es decir, de quienes ejercieron el voto, en la respectiva circunscripción para obtener el registro o personalidad jurídica de manera provisional. Si una agrupación no logra el arraigo popular suficiente, no debe ser despojada de su personalidad jurídica, sino bajarla de categoría, para que pueda ejercitar sus derechos políticos a otro nivel.
3.- Los partidos políticos pueden ser nacionales, regionales, departamentales o municipales, pudiendo presentar candidatos en cada categoría
4.- Se debe reconocer a las ASP con derecho a presentar candidatos a nivel nacional, regional, departamental o municipal, recogiendo una cantidad de firmas determinadas. Se le debe dar opción a las ASP a convertirse en partidos políticos conforme las aspiraciones deseadas
5.- Se debe restablecer todas las personalidades jurídicas de los partidos que han sido castigados o sancionados por la actual Ley Electoral
Propuesta No 3 Control jurisdiccional sobre los actos del poder electoral
Independientemente de si constituye o no el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) que hemos propuesto, todos los actos del poder electoral deben estar sujetos al control de los tribunales de justicia, para ello se deben derogar:
1.- La prohibición constitucional contenida en el último párrafo del artículo 173 de la Constitución. 2.- El numeral 7 del artículo 52 de la Ley No 983, Ley de Justicia Constitucional.